LA SUCESIÓN INTESTADA O ABINTESTATO ¿QUÉ OCURRE CUANDO NO HAY TESTAMENTO?

Cuando una persona fallece sin dejar testamento la ley determina el procedimiento a seguir para la declaración de herederos, estableciendo el orden de sucesión hereditaria, siendo llamados a la herencia en primer lugar los descendientes, en defecto de estos los ascendientes, en su defecto el cónyuge viudo, en defecto de aquel los parientes colaterales y, en defecto de todos los anteriores, sucederá el Estado.

La tramitación de este procedimiento se hará ante Notario, quien, mediante acta de notoriedad, llevará a cabo la oportuna declaración de herederos.

En cualquier caso, en este artículo trataremos de responder algunas de las cuestiones más frecuentes relacionadas con la sucesión intestada ¿qué es? ¿en qué orden se sucede? ¿cuál es el procedimiento a seguir?

¿Qué es?

La sucesión intestada o abintestato se regula en los arts. 912, 913 y 914 del Código Civil y opera en ausencia de testamento, es decir, cuando, a la muerte del causante, no existe testamento o el mismo adolece de algún defecto.

El art. 912 CC establece cuatro supuestos en los que procede la aplicación de las normas de la sucesión intestada:

1.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.

2.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de los que no se hubiese dispuesto.

3.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Podemos concluir por tanto que la sucesión intestada opera en defecto de testamento, es decir tiene un carácter subsidiario, y el llamamiento de herederos se regirá por las normas dispuestas en el Código Civil, sin declaración de la voluntad de ninguna persona.

¿En qué orden se sucede?

Tal y como hemos avanzado, el llamamiento de herederos se hará conforme a las disposiciones del Código Civil (o, en su caso, de las normas forales aplicables). En este caso, a falta de herederos testamentarios, la ley instituye herederos a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado que serán llamados en el siguiente orden:

1.- Descendientes en línea recta: Los hijos del causante heredan por derecho propio, mientras que los nietos y demás lo hacen por derecho de representación.

2.- Ascendientes en línea recta: Padres y madres y en su defecto, abuelos.

3.- Cónyuge viudo: Es llamado en defecto de descendientes o ascendientes.

4.- Sucesión de los colaterales.

5.- Sucesión del Estado: a falta de personas que tengan derecho a heredar, sucederá el Estado, que deberá destinar dos terceras partes de la herencia recibida a fines de interés social.

Los herederos serán llamados de forma sucesiva, de tal manera que sólo si no hay descendientes se llamará a los ascendientes y así sucesivamente.

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

En primer lugar, es necesario promover la declaración notarial de herederos, de la forma en la que se recoge en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado. Esta declaración la podrán instar quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida (descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal o sus parientes colaterales). Su tramitación se hará mediante acta de notoriedad, autorizada por notario.

El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el interesado considere llamadas a la herencia, además de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos. Asimismo, deberá acreditarse el fallecimiento del causante, así como que no existe testamento, a través de una certificación de actos de última voluntad. Del mismo modo, será necesaria la declaración de dos testigos que corroboren la declaración y la inexistencia de otros herederos.

Por otro lado, el Notario podrá acordar, además de las pruebas propuestas por el interesado, aquellas que estime oportunas, en especial aquellas dirigidas a procurar la audiencia de cualquier interesado. Si, pese a todo, no se lograse averiguar la identidad o domicilio de alguno de los interesados, se deberá publicar en el BOE la tramitación del acta de declaración de herederos, así como exponer el anuncio del acta en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio del causante, el del lugar de fallecimiento o en el del lugar en que radiquen la mayoría de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse, presentar alegaciones o aportar documentos en el plazo de un mes a contar desde el día de la publicación.

El acta terminará con el juicio del Notario que, transcurridos veinte días hábiles desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo de un mes para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, deberá hacer constar en el acta su juicio sobre quiénes son herederos. Cualquiera que sea el juicio del Notario, este terminará el acta y se procederá a su protocolización. En caso de ser afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

En el acta, además, debe constar la reserva del derecho de aquellos de los que no se ha acreditado su derecho a la herencia y de los que no han podido ser localizados de ejercitar sus pretensiones ante los Tribunales, así como que aquellos que se consideren perjudicados podrán acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

Por último, realizada la declaración de herederos abintestato, se podrá recabar a la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos solicite la división judicial de la herencia.

Si pasados dos meses desde que se citó a los interesados nadie se hubiera presentado, o si los que hubieran acudido fueran declarados sin derecho y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta al organismo correspondiente por si resultara procedente la declaración administrativa de heredero.

CLARA REDONDO

SAYAR & ASOCIADOS